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LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS HA SANCIONADO A ORANGE POR LLAMAR A UN CLIENTE INCLUIDO EN UNA LISTA ROBINSON

admin — Vie, 13/01/2012 - 15:02

La Agencia Española de Protección de Datos ha impuesto una sanción de 5.000 € a la entidad FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. (Orange), por una infracción del artículo 6 en relación con el art. 30.4, ambos de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3 b).  El procedimiento instruido tiene como base una denuncia presentada por un particular que, a pesar de haberse inscrito en la lista Robinson, continuó recibiendo llamadas publicitarias de la compañía, a pesar de que Orange reconoció por escrito que figuraba en dicha lista.

Para realizar las campañas comerciales a móviles las entidades generan ficheros por rangos de  numeración que pertenecen a otras compañías, en los que se excluyen los que figuran en la lista Robinson, los que ya son clientes o los que han manifestado ante la entidad su deseo de no recibir llamadas comerciales.

Inicialmente la Agencia emitió una Propuesta de Resolución con multa de 40.001 € por la infracción de los artículos mencionados inicialmente, tipificada como grave, dado que se estaban tratando los datos del denunciante sin su consentimiento, indicando la AEPD lo siguiente “Cuando la voluntad del titular de los datos es clara, tal como se deduce cuando se inscribe en un fichero de exclusión publicitaria, y además, lo comunica expresamente al responsable del fichero, la consecuencia de su no atención es el tratamiento de datos sin el consentimiento que exige la norma.”

La entidad denunciada manifestó en sus alegaciones a la propuesta de resolución y en términos de defensa que el teléfono no es un dato personal, y que por tanto no existía infracción en materia de protección de datos personales. La Agencia indicó que “la existencia en si de una lista de exclusión publicitaria implica necesariamente la existencia de datos personales, […] y el Servicio de Lista Robinson es en si mismo un fichero de exclusión de datos personales, en el que estaba inscrito el denunciante, y en particular es la propia entidad denunciada la que tiene un fichero de este tipo, sobre el que se analiza junto con otros elementos el soporte fáctico de la presente resolución. […] Asimismo, la entidad denunciada no sólo conoce el nº de teléfono móvil del denunciante, sino que además conoce su nombre y apellidos y su dirección de correo electrónico, que junto con el nº de teléfono objeto de llamada constituyen un elenco de elementos que hacen inidentificable al denunciante, y por tanto protegido por la tutela que la LOPD otorga a los titulares de datos personales”.

Finalmente la Agencia Española de Protección de datos señaló que en el caso se daban varias circunstancias señaladas en el apartado 4 del artículo 45 apartados e) y f) lo que, de conformidad con la nueva redacción del apartado 5.a) del citado artículo, le permitió aplicar la escala inferior en gravedad y por tanto imponer una multa de 5.000 €.

Link de enlace a la Resolución:
http://www.agpd.es/portalwebAGPD/resoluciones/procedimientos_sancionadores/ps_2011/common/pdfs/PS-00168-2011_Resolucion-de-fecha-20-07-2011_Art-ii-culo-30.4-6.1-LOPD.pdf
 

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